TEGUCIGALPA. Según la Dirección de la Niñez, Adolescencia y la Familia (Dinaf), 21 niños y 14 niñas fueron dados en adopción en Honduras.
En este sentido, Sonia Mercadal, jefe del Programa de Consolidación Familiar de la Dinaf, confirmó la información. Además, Mercadal comentó que para adoptar a un menor se debe tener entre 25 años a 60.
También los interesados en adoptar deben confirmar por medio de papeles que si cuentan con un trabajo para dar manutención al menor.
Luego de cumplir con los requisitos, los futuros padres deben pasar por una evaluación psicológica y socials. Lo anterior para determinar la idoneidad de la familia que hace la solictud.
Adopción en Honduras
Cabe destacar que de los 35 niños dados en adopción, sus nuevas familias realizaron varios procesos. Los menores han sido abandonados por sus padres biológicos por diversas causas.
Sépalo
De todos los menores que aguardan en Dinaf, no todos pueden darse en adopción, ya que solo los que legalmente han sido abandonados.
Legislación hondureña sobre adopción
El Código de la Niñez Y la Familia dice sobre el tema lo siguiente:
ARTICULO 62. La adopción es una institución jurídica de protección que tiene por finalidad
incorporar en la familia, en condiciones iguales o similares a las de un hijo nacido de una
relación conyugal, a una persona que biológicamente no desciende del adoptante a fin de que pueda alcanzar su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
ARTICULO 63. Los menores indígenas y garífunas solo podrán ser dados en adopción si se
encuentran abandonados fuera de la comunidad en que viven sus padres biológicos.
No obstante lo previsto en el párrafo precedente se procurará, en primer término, la
reincorporación del niño a la señalada comunidad si en ella existen condiciones para que
reciba la debida protección.
En caso de que la situación de abandono se presente dentro de la comunidad a que se hace
referencia, se respetarán los usos y costumbres de ésta en cuanto no perjudiquen los intereses superiores del niño.
ARTICULO 64. Queda prohibida la adopción del niño que está por nacer. Dentro de esta prohibición queda incluida la procreación mediante inseminación artificial que tenga como finalidad que el niño figure como hijo de persona distinta de la que hizo posible su
vida.
ARTICULO 65. Por la adopción, el adoptado deja de pertenecer a su familia natural y se extingue el parentesco por consanguinidad que exista con los miembros de aquélla, salvo para efectos matrimoniales.
Empero, si el adoptante es el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptado, éste
conservará los vínculos de consanguinidad que lo unen con su padre o con su madre y con los parientes por consanguinidad de aquél o de ésta.
ARTICULO 66. Adoptado un niño, nadie podrá ejercitar acción alguna para establecer su
filiación consanguínea ni para reconocerlo como hijo.
Niño llevará apellido del adoptante
ARTICULO 67. La adopción establece parentesco civil entre el adoptante y el adoptado y los
parientes por consanguinidad o por adopción de aquél.
A partir de la fecha de inscripción de la adopción en el Registo Civil, el adoptado llevará los
apellidos de los adoptantes.
ARTICULO 68. Quedan abolidas las clasificaciones de la adopción que figuran en el Código de Familia. A partir de la vigencia del presente instrumento todas las adopciones serán plenas.
ARTICULO 69. Ninguna persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá ejecutar en el territorio nacional proyectos que tengan como finalidad la crianza de niños con el propósito de entregarlos en adopción o bajo cualquier otro concepto a terceras personas.
ARTICULO 70. Ninguna autoridad permitirá el desarrollo de programas de adopción franca o
encubierta, quienquiera que sea la persona interesada, ni que se recompense a los padres por la entrega que hagan de sus hijos a un adoptante o que se ejerza sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento.
El incumplimiento de esta disposición será justa causa de despido del empleado o funcionario infractor.
ARTICULO 71. La Junta Nacional de Bienestar Social velará por el estricto cumplimiento de lo prescrito en los dos artículos anteriores.
La contravención de lo establecido en los mismos será sancionada con multa de cincuenta mil (L50,000.00) a cien mil lempiras (L100,000.00), sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga el Código Penal.
ARTICULO 72. La adopción se regirá, en lo no previsto en esta Sección, por lo dispuesto en el Código de Familia.